"Ing. Enrique Martín Hermitte"
Soberanía y Seguridad Jurídica Popular
| Artículos Periodísticos
Autor | OETEC-ID,
Palabras Claves
Aranguren, CAMMESA, consumo eléctrico, demanda eléctrica, MEM, Ministerio de Energía, resolución 6/2016, subsidios, tarifazo
27-01-2016 |
Bs. As., 25/01/2016. VISTO el Expediente N° S01:0016916/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) ha elevado a este Ministerio la Reprogramación Trimestral Definitiva correspondiente al período febrero - abril de 2016, según lo establecido en “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (en adelante, LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados por Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.
Que por medio del Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, en cuyo contexto se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a elaborar un programa de acciones necesarias, ponerlo en vigencia e implementarlo, en relación a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicamente adecuadas.
Que los sistemas de remuneración establecidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a partir del año 2003 implicaron la progresiva adopción de decisiones regulatorias que no cumplieron con los objetivos previstos en la Ley N° 24.065 en cuanto a asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino.
Que el Marco Regulatorio Eléctrico integrado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 prescribe que el precio a pagar por la demanda de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) debe ser suficiente para satisfacer el costo económico de abastecerla.
Que el abandono de criterios económicos en la definición de los precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) distorsionó las señales económicas, aumentando el costo de abastecimiento, desalentando la inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restando incentivos al ahorro y el uso adecuado de los recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios.
Que, simultáneamente, sólo una proporción menor del costo de abastecimiento fue afrontado por la demanda de energía eléctrica, recurriéndose a los recursos del TESORO NACIONAL para cubrir la porción sustancial de dicho costo, lo que contribuyó significativamente a una presión tributaria progresivamente creciente sobre el conjunto de la población, situación que en la actual magnitud deviene insostenible.
Que para ello se recurrió al Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley N° 24.065, incorporándole recursos del TESORO NACIONAL en forma recurrente, para cubrir costos generados en ciertos casos por imprevisiones e ineficiencias que originaron mayores erogaciones sin reflejarse en mejoras de las condiciones de calidad y seguridad del abastecimiento.
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la obligación de las autoridades de asegurar para los usuarios y consumidores de bienes y servicios el acceso a información adecuada y veraz así como la de proveer a la educación para el consumo, precepto que fundamenta la decisión de poner en conocimiento público el costo real resultante de satisfacer la demanda del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) para la Reprogramación Estacional de verano del corriente año.
Que no obstante ello, ante el desfasaje existente entre los costos reales y los precios vigentes y considerando las posibilidades de pago de los usuarios y la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, resulta necesario sancionar un precio estacional único a nivel nacional para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) todavía sensiblemente menor al costo real de abastecimiento del sistema, aplicable a la demanda de energía eléctrica de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de los usuarios que no están en condiciones de contratar su propio abastecimiento y/o tienen demandas menores a los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), en tanto se avanza en la implementación progresiva de un programa de normalización de las distintas variables macroeconómicas, se incentiva el uso racional y eficiente de la energía eléctrica y se afianzan condiciones propicias para la incorporación de inversiones privadas de riesgo en las distintas actividades y segmentos de la industria eléctrica.
Que para ello se ha tomado como referencia el precio sin subsidio para todo el país establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 1.301 del 7 de noviembre de 2011 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que representa a la fecha un porcentaje menor del costo real de abastecer a la demanda nacional.
Que, adicionalmente, en orden a avanzar hacia una gestión adecuada de la demanda mediante incentivos al ahorro y el uso racional de la energía eléctrica de usuarios finales residenciales (Plan Estímulo), se decidió incorporar, a través del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), un sistema de incentivos que se traducirá en un mecanismo de disminución del precio de la energía sancionado como contrapartida del esfuerzo de cada usuario residencial en la reducción del consumo innecesario.
Que, además, teniendo en cuenta la trascendencia social del servicio eléctrico, se entiende que parte de la demanda de usuarios finales carece de capacidad de pago suficiente para afrontar los precios establecidos con carácter general.
Que tal hecho impone la necesidad de definir un volumen de energía del total de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Electricidad a un precio denominado de Tarifa Social, para ser transferido a precio mínimo a quienes integren dicho universo de usuarios finales según los criterios de calificación y asignación que comunique el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación.
Que, complementando lo anterior, la metodología para determinar el volumen de energía para el traslado de la Tarifa Social a los usuarios finales será la que establezca la autoridad nacional competente.
Que la diferencia entre el precio estacional sancionado mediante la presente y el precio destinado a integrar la tarifa social a usuarios finales con ingresos insuficientes para atender sus necesidades básicas serán solventados con recursos del ESTADO NACIONAL por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Que dado el sustancial aporte del TESORO NACIONAL al sostenimiento de la Tarifa Social así como también al Plan Estímulo en todo el país, corresponderá que los volúmenes de energía eléctrica respectivos, a ser informados por los Agentes Prestadores del Servicio Público de Electricidad, sean respaldados por los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada jurisdicción en la que se apliquen ambos regímenes.
Que, complementando lo anterior, se dispondrá, en el ámbito de CAMMESA, cuando se estime necesario y/o conveniente, la realización de auditorías para constatar, en las referidas jurisdicciones, el destino efectivo de los recursos aportados desde el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) conforme a los criterios establecidos en la presente resolución para el Plan Estímulo, así como los criterios de calificación y asignación de usuarios finales con necesidades básicas insatisfechas comunicados por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para los alcanzados por la Tarifa Social.
Que, por otra parte, teniendo en consideración el alto grado de morosidad registrado en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) en los últimos años debido al incumplimiento en los pagos de algunos Agentes Distribuidores, pese a la magnitud de los subsidios otorgados a favor de los usuarios finales, resulta necesario adoptar medidas preventivas y correctivas adicionales, a ser implementadas desde la entrada en vigencia de la presente.
Que el acceso a los precios mayoristas reducidos para Tarifa Social y estímulo al ahorro estará condicionado al cumplimiento de las obligaciones de pago en el MEM a cargo de los prestadores del servicio público de electricidad, exigibles desde la entrada en vigencia de esta resolución.
Que por otra parte, los Agentes Distribuidores y prestadores del servicio público de electricidad que tengan a la fecha deudas con CAMMESA con una mora superior a TREINTA (30) días corridos, deberán en adelante garantizar el pago de sus adquisiciones mediante cesión de sus créditos por cobranza u otro mecanismo alternativo a satisfacción de CAMMESA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 15.336, los artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, el artículo 1° del Decreto N° 432 de fecha 25 de Agosto de 1982, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 de fecha 25 de Julio de 1995 y Artículo 23 nonies de la Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y modificado por el Artículo 5° del Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reprogramación Trimestral de Verano para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) elevada por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), correspondiente al período comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, calculada según “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (LOS PROCEDIMIENTOS) descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2° — Establécense, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y siguientes de este acto, los siguientes precios de referencia estacionales de la potencia y energía en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016:
a) Precio de Referencia de la Potencia ($POTREF): UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO-MES (1427,60 $/MW-mes).
b) Precio de referencia de la energía en el Mercado (PEST):
En horas de pico ($PEST.PICO): SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (773,02 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (768,72 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (763,89 $/MWh).
ARTÍCULO 3° — Establécese que, para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y a los efectos de su aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, el precio de referencia de la potencia ($POTREF) y el precio estacional de la energía para Distribuidores ($PEST) en el nodo equivalente de cada uno de ellos del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 137 de la ex SECRETARIA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS del 30 de noviembre de 1992, son los indicados en el Artículo 2° de la presente norma.
ARTÍCULO 4° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, de los Precios de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda no alcance los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW):
En horas de pico ($PEST.PICO): TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (321,39 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (317,09 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): TRESCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (312,26 $/MWh).
Estos precios de referencia de la energía ($PEST), junto con el precio de referencia de la potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, según lo definido al respecto en la Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, de los Precios de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y cuyo consumo mensual de energía, comparado con el registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en, al menos, el DIEZ POR CIENTO (10%) y no más del VEINTE POR CIENTO (20%).
En horas de pico ($PEST.PICO): DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (251,39 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (247,09 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (242,26 $/MWh).
Estos precios de referencia de la energía ($PEST), junto con el precio de referencia de la potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de este acto son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo definido en el presente artículo, según lo establecido en la Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, de los Precios de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y cuyo consumo mensual de energía, comparado con el registrado en igual mes del año 2015, se haya reducido en más del VEINTE POR CIENTO (20%).
En horas de pico ($PEST.PICO): DOSCIENTOS UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (201,39 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (197,09 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (192,26 $/MWh).
Estos precios de referencia de la energía ($PEST), junto con el precio de referencia de la potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de este acto son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente artículo, según lo establecido en la Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 7° — Establécese la aplicación, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, de los Precios de Referencia de la Energía en el Mercado que se describen a continuación, para toda aquella demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como destinada a abastecer a sus Usuarios de energía eléctrica, o de los que puedan ser atendidos por otros prestadores del servicio de distribución de energía eléctrica dentro de su área de influencia o concesión, cuya demanda no alcance los DIEZ KILOVATIOS (10 kW), sea identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos y a cuyo consumo se le haya otorgado la Tarifa Social, según lo previsto en los considerandos del presente acto, para lo cual se deberá tener en cuenta que:
a) Hasta un consumo mensual de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150 kWh/mes), los precios de referencia de la energía serán los siguientes:
En horas de pico ($PEST.PICO): CERO PESOS POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): CERO PESOS POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): CERO PESOS POR MEGAVATIO HORA (0,0 $/MWh).
b) Para el consumo mensual excedente de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150 kWh/mes) y siempre que el consumo mensual total sea MENOR o IGUAL al registrado en el mismo mes del año 2015, los precios de referencia de la energía serán los siguientes:
En horas de pico ($PEST.PICO): TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (31,39 $/MWh).
En horas restantes ($PEST.RESTO): VEINTISIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (27,09 $/MWh).
En horas de valle ($PEST.VALLE): VEINTIDÓS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS POR MEGAVATIO HORA (22,26 $/MWh).
c) Para el consumo mensual excedente de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150 kWh/mes), y si el consumo mensual total es MAYOR al registrado en el mismo mes del año 2015, los precios de referencia de la energía serán los establecidos en el Artículo 4° de la presente resolución.
Estos precios de referencia de la energía ($PEST), junto con el precio de referencia de la potencia ($POTREF) establecido en el Artículo 2° de este acto, son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios que lo requieran, conforme lo determinado en el presente artículo, según lo establecido en la Resolución N° 137/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — Para todo aquello que no se haya definido expresamente en esta resolución, tienen validez y aplicación, siempre que no se contrapongan con sus objetivos, todas las disposiciones dictadas en la materia por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA en vigencia.
El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá notificar a los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) las adecuaciones que deberá introducir en sus declaraciones conforme lo establecido en la presente norma, en base a lo establecido en el Artículo 19 y concordantes de la Resolución N° 93 del 26 de enero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y las disposiciones complementarias de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA que se encuentren en vigencia.
En particular, los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) deberán informar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) mensualmente y dentro de los plazos que para ello se definan a los efectos de su incorporación a las Transacciones Económicas del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), la energía vendida a los usuarios residenciales alcanzados por lo dispuesto en los Artículos 5° a 7° del presente acto.
Tales declaraciones deberán ser respaldadas por el ente regulador o autoridad local con competencia en cada jurisdicción donde se apliquen los Precios Estacionales definidos en los artículos referidos previamente.
ARTÍCULO 9° — Establécese que los precios especificados en los Artículos 5° y 6° (Plan Estímulo) y en el Artículo 7° (Tarifa Social) de la presente resolución sólo serán aplicables a aquellos Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) en tanto éstos cumplan las obligaciones exigibles en dicho Mercado desde la entrada en vigencia de esta norma.
Los Agentes Distribuidores y Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que presenten a la fecha del dictado de este acto deudas pendientes de pago con CAMMESA con una mora superior a los TREINTA (30) días corridos, deberán, en un plazo no menor a los TREINTA (30) días corridos, acordar un plan de pagos para la cancelación de la deuda en mora y, además, garantizar el pago de sus compras en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), a través de la cesión de sus créditos por cobranzas u otro mecanismo alternativo equivalente a satisfacción de CAMMESA, que permita asegurar tanto el cobro de la facturación corriente como de las cuotas a abonar por el correspondiente Agente derivadas del acuerdo de pago a suscribirse por la deuda en mora.
En caso de que un Agente Distribuidor y/o Prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), que no se encuentre en mora con CAMMESA a la fecha de este acto, incurriera en mora por un plazo igual o mayor a los TREINTA (30) días, corresponderá que dicho Agente Distribuidor y/o Prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica satisfaga las exigencias indicadas en el párrafo anterior como condición para que le sean aplicables a la demanda abastecida por aquél los precios establecidos en los Artículos 5°, 6° y 7° de la presente.
ARTÍCULO 10. — Déjase sin efecto, a partir de la Transacción Económica correspondiente al mes de febrero de 2016, la aplicación de lo dispuesto en la Nota N° 943 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de fecha 25 de noviembre de 2011, así como lo dispuesto en el anteúltimo párrafo de la Nota N° 1.824 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA de fecha 23 de marzo de 2012, debiendo por lo tanto, a partir de dicha Transacción Económica, asignarse los Sobrecostos Importación Brasil y los Sobrecostos Contratos MEM a toda la demanda de energía eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
ARTÍCULO 11. — Deléganse en la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de este Ministerio las facultades asignadas a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley N° 24.065, autorizándose a dicho órgano a efectuar las comunicaciones que sean necesarias a los fines de resolver las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. — Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los entes reguladores provinciales y a las empresas prestadoras del servicio público de distribución del dictado del presente acto.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de Energía y Minería.
Bibliografia
Infoleg. Resolución 6/2016. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/258201/norma.htm