"Ing. Enrique Martín Hermitte"
Soberanía y Seguridad Jurídica Popular
| Artículos Periodísticos
Autor | OETEC-ID,
Palabras Claves
Arístides Corti, Barcesat, buitres, Cholvis, Comodoro Py, denuncia penal, Griesa, Instituto Arturo E. Sampay, Traición a la Patria
14-03-2016 |
El Observatorio OETEC publica el texto completo de la denuncia penal POR TRAICIÓN A LA PATRIA EN CONCURSO CON ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ABUSO DE AUTORIDAD. Dicha denuncia penal se dirigió "contra todos los integrantes del Poder Ejecutivo Nacional, encabezados por su Presidente, Ingeniero Mauricio Macri, y contra todo senador y/o diputado nacional, que tenga autoría o participación, penalmente responsable, en la delictiva negociación con los fondos buitre, que se intenta aprobar a instancias del Juez Municipal Thomas Griesa". Nuestro absoluto respaldo a dicha acción penal, elaborada por los integrantes de la Asociación Civil "INSTITITUTO ARTURO E. SAMPAY", Dres. FRANCISCO CHOLVIS, ARÍSTIDES CORTI y EDUARDO S. BARCESAT, y que cuenta con la adhesión de otros organismos representativos de los juristas y de organizaciones sociales encabezadas por la CENTRAL DE ENTIDADES EMPRESARIAS NACIONALES (CEEN).
Señor Juez:
JORGE F. CHOLVIS, ARÍSTIDES CORTI y EDUARDO S. BARCESAT, abogados, integrantes de la Asociación Civil "INSTITUTO ARTURO E. SAMPAY", unificando personería indistintamente en cualesquiera de los nombrados a efectos de su ratificación, con el patrocinio letrado de todos los firmantes de esta denuncia y con la adhesión de quienes por presentaciones separadas del cuerpo de este escrito se apersonan a la presente causa adhiriendo a la misma y a la unificación de personería propuesta, constituyendo domicilio procesal en Libertad 174, 3º piso, of. 6 (domicilio electrónico 20043083040), a V.S. decimos:
I- Venimos, conforme el facultamiento contenido en el art. 174 y c.c. del CPPN, a promover denuncia dirigida contra todo el PEN y los senadores y diputados que presten su voto afirmativo para la comisión del obrar reputado delictivo, con domicilio legal en Balcarce 50 y Av. Rivadavia 1864 de esta C.A.B.A, respectivamente, para que se instruya causa respecto de un obrar que, "prima facie", tipifica como traición a la patria (art. 215, inc. 1º, C. Penal), en concurso con defraudación especial (art. 173, 7º, C. Penal), con violación de los deberes de funcionario público (art. 248, C. Penal), y que se acredita como lesivo del deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional (art. 36, C.N.), con la consecuente descalificación para sus autores responsables en tanto que "…infames traidores a la patria…" (art. 29, C.N.).-
Por tratarse de un obrar delictivo que se encuentra en curso de comisión, se solicita se aplique la disposición del art. 29 del C. Penal, dictando medida suspensiva de todo obrar que comporte consumación de los delitos reprochados.-
Se funda la denuncia en los siguientes antecedentes y consideraciones.-
II- Como es de público y notorio, desde la asunción del actual Gobierno Nacional se han venido realizando tratativas con los denominados "fondos buitres", o "holdouts", tratativas en las que no ha tenido intervención previa del Congreso de la Nación, único órgano con competencia constitucional para contraer empréstitos sobre el patrimonio de la Nación, o de proceder al arreglo de la deuda interior y exterior de la Nación (art. 75, incs. 4º y 7º, C.N.), obrar que inviste gravedad institucional, ya que por la cuantía de los pagos comprometidos, como asimismo por poner en riesgo la reconfiguración de la deuda externa argentina llevada adelante los años 2005 y 2010, así como el carácter cancelatorio y liberatorio de los pagos operados conforme dicha reestructuración de deuda, lo que puede llevar a restablecer un endeudamiento que, conforme se acredita con los guarismos volcados en el Anexo "A" de esta denuncia, elaborado por economistas expertos en la materia, alcanzaría la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES, hipotecando por varias generaciones al pueblo de la Nación Argentina, único titular del derecho de libre determinación y a la independencia económica, conforme establecen al unísono las cláusulas 1.2 de los Pactos Internacionales de Naciones Unidas, de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporados con jerarquía de cláusulas constitucionales (art. 75, inc. 22°, C.N.).-
A la fecha de esta presentación, con inusitada premura y que obedece a una directiva del juez Thomas Griesa, sin haber trascendido la instrumentalidad de esa negociación espuria, se pretende del Congreso de la Nación que se deroguen leyes calificadas por su texto como de interés y orden público, que han operado efectos y bajo cuya vigencia operaron regularmente los pagos cancelatorios de los vencimientos de intereses y servicios de la deuda externa reestructurada.-
En efecto, por Ley N° 26.547, de reestructuración de los títulos públicos elegibles para el canje (9 de diciembre de 2009), se estableció en su art. 5° "in fine", "…prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieren iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que aquellos que no lo hubieren hecho…" Posteriormente, por Ley N° 26.886 que establece el proceso de reestructuración de fondos públicos, de fecha 11 de setiembre de 2013, en el mismo sentido estableció, en su art. 2° que "…los términos y condiciones financieras que se ofrezcan no podrán ser mejores que los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto N° 563/10…"; y a continuación dispone en su art. 4° "in fine", "…prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda que hubieren iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que aquellos que no lo hubieran hecho…"
Las disposiciones de la Ley 26.984, de pago soberano, reestructuración de deuda, del 10 de setiembre de 2014, que según su art. 1°, fue dictada en "…ejercicio del poder soberano de la República Argentina…", para "…declarar de interés público la reestructuración de la Deuda Soberana, realizada en los años 2005 y 2010, en salvaguarda del orden público nacional y de los actos y contratos celebrados en el marco de dicha reestructuración, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los tenedores de títulos públicos de la República Argentina…"En su art. 2° esta ley reafirma que "…tiene por objeto implementar instrumentos legales que permitan el cobro de los servicios correspondientes al 100% de los títulos emitidos en el marco de la reestructuración de Deuda Soberana 2005/2010 (en adelante Títulos Reestructurados), y de los contratos celebrados en el marco de dicha Reestructuración, ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuestas por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, en el marco de la causa NML CAPITAL LTD. Vs. REPUBLIC OF ARGENTINE, que tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento y violatoria de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros…"
Debe sumarse a estas disposiciones legales los logros de política exterior desarrollados por el gobierno constitucional argentino, y los principios consagrados en resoluciones y declaraciones solemnes de la Asamblea General de la ONU, que señalaremos a continuación, como así también los dictámenes de expertos en deuda pública de los países emergentes, que configuraron al caso argentino como la avanzada en materia de reestructuración de deudas soberanas de dichos países.-
III- Las Naciones Unidas en el sexagésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea General, el 12 de agosto de 2009 (v. A/64/289), en el tema 71 b) del programa provisional, al considerar la "Promoción y protección de los derechos humanos: cuestiones relativas a los derechos humanos, incluidos distintos criterios para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales - Consecuencias de la deuda externa y de las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales", en el Informe del Experto Independiente al examinar dicho tema se observa que la deuda soberana contraída en circunstancias cuestionables, ha pasado a ocupar "un lugar preeminente en las reuniones dedicadas a establecer una solución justa, equitativa y sostenible al problema de la deuda de los países en desarrollo" (v. Informe inicial al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/11/10). En su Resolución 11/15, el Consejo acogió con satisfacción el informe del Experto. En el mismo, propuso un marco conceptual preliminar para comprender la relación entre deuda externa y los derechos humanos sobre la base de las normas jurídicas internacionales. Ello, a fin de hallar una solución justa y duradera a la crisis de la deuda, así como la necesidad de que en el tema se incorpore una perspectiva basada en los derechos humanos con miras a garantizar una solución equitativa y sostenible. Lo cual ha sido sostenido en numerosos documentos de la ONU y Foros Internacionales, que no desarrollaremos a fin de no extender en demasía el presente. Pero, debemos señalar que en los mismos (v. New Economics Foundation, "Debt Relief as if People Mattered: As Rigts-based Approach to Debt Sustainability- 2006, págs., 21 y 22), se califica a la deuda como insostenible "cuando el endeudamiento total de un país hace que le sea imposible atender al servicio de su deuda sin que ello tenga un grave impacto adverso en la capacidad de su gobierno de cumplir sus obligaciones básicas en materia de derechos humanos, como el suministro de agua potable, alimentación, atención de la salud, vivienda y educación".
Lo cual lleva a considerar que el tema de la deuda no es una cuestión meramente jurídica sino como un concepto más amplio que abarca las consecuencias éticas, sociales, políticas y económicas; y que el hilo conductor y la cuestión de fondo que subyace es el de la Justicia. En cualesquiera circunstancias debe primar la necesidad de garantizar la justicia para todos, y a ese elevado fin las consideraciones de derechos humanos deben necesariamente formar parte de las medidas que se adopten al respecto.
Conviene recordar entonces, que los órganos establecidos en virtud de los tratados de derechos humanos han instado a las instituciones financieras internacionales a que presten más atención a la protección de los derechos humanos en sus políticas de concesión de préstamos, acuerdos crediticios e iniciativas de alivio de la deuda. Por ejemplo, en su Observación General N° 2, relativa al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que "en las medidas internacionales que se adopten para solucionar la crisis de la deuda habría que tener plenamente en cuenta la necesidad de proteger los derechos económicos, sociales y culturales" (véase también: Observación General N° 4, relativa al derecho a una vivienda adecuada, párr. 19; Observación General N° 12, relativa al derecho a una alimentación adecuada, párr. 41; Observación General N° 13, relativa al derecho a la educación, párr. 60 y la Observación General N° 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párr. 64).
Por tanto, está indicando que los Estados velen por evitar medidas que al cumplir sus obligaciones en relación a los derechos humanos tengan efectos desproporcionados y tomen disposiciones específicas para cerciorarse que todos los grupos sociales, especialmente los más pobres, gocen de igualdad de acceso a los servicios básicos y al goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Para lograrlo, es indispensable efectivizar explícitamente el respeto de la Soberanía Nacional y las prioridades de desarrollo.
Cabe recordar que desde una perspectiva centrada en los derechos humanos, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios". Esta norma está consagrada de forma vinculante en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que según establece el artículo 75, inc. 22 de nuestra Ley Suprema "tiene jerarquía constitucional" y los derechos en el mismo incorporados "deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". No puede caber duda, entonces, que esos derechos están consagrados en el conjunto de normas internacionales de derechos humanos e incorporados explícitamente a la Constitución Nacional.
Ciertamente, los derechos humanos proporcionan un marco claro y universalmente reconocido en el que puede basarse la formulación de una solución justa, equitativa, sustentable y duradera al problema del endeudamiento exterior; su incumplimiento llevó ha socavar la capacidad del Estado de cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos.
IV- La razonabilidad del criterio de las leyes antes mencionadas fue respaldada recientemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la opinión de los analistas más destacados en el ámbito nacional e internacional (v. Aldo Ferrer, "La negociación con los buitres", Página/12, 20 de enero 16). En efecto, no se puede desconocer que los problemas principales de la economía están en la esfera interna: el déficit del comercio de manufacturas de origen industrial y la consecuente restricción externa, la inflación, el desequilibrio fiscal, entre otros; y que ninguno se resuelve por el pago a los buitres. Entonces, ¿cuáles deberían ser los límites de la oferta argentina? Los mismos de 2005 y 2010, como lo planteó el gobierno anterior. Cuanto mayor sea el desvío a dicho contexto según propone el gobierno actual respecto de ese límite "peor será la calificación que merecen los actuales negociadores, en términos de la defensa del desarrollo, los derechos y la soberanía de la Argentina" (conf., Aldo Ferrer, texto citado).
En septiembre pasado, por iniciativa de la Argentina, la Asamblea General de la ONU aprobó por amplia mayoría los nueve puntos para la reestructuración de la deuda soberana (Resolución A/RES/69/319, del 10 de septiembre de 2015). Con 136 votos a favor y sólo 6 en contra (EE.UU, Israel, Canadá, Alemania, Reino Unido y Japón), dichos principios establecen el marco de acción entre los Estados deudores y los acreedores, con derechos y obligaciones a los que cada parte debe ajustarse. Entre otros, la resolución establece que los Estados no deben discriminar entre los acreedores, y alude a la inmunidad de un Estado frente a tribunales extranjeros en estos procesos. Como se observa, los principios buscan limitar a los fondos especulativos y a los acreedores abusivos, frente a las decisiones sobre ordenamiento y pago de deudas soberanas aprobadas por una mayoría considerable de acreedores. Así es que el principio del trato equitativo impone a los estados la obligación de abstenerse de discriminar arbitrariamente a los acreedores, a menos que la diferencia de trato esté justificada conforme a derecho, sea razonable y se corresponda a las características del crédito, y se garantice la igualdad entre acreedores. Además, la Resolución señala que los acuerdos aprobados por una mayoría cualificada de acreedores no deben ser afectados, perjudicados u obstaculizados por otros Estados o una minoría de acreedores no representativa, los que deben respetar la decisión de la mayoría. En tal sentido, ante la reestructuración impulsada por la Argentina en 2005 y 2010 aprobada por "una mayoría calificada", el resto de los bonistas "no representativos" (en el caso, los fondos buitre) deben subordinarse a lo acordado por la mayoría.
Para hacer efectiva dicha norma en nuestro país, una semana después de la votación de la Asamblea General, la Presidente Cristina Fernández de Kirchner envió al Congreso un proyecto de ley que fue aprobado por unanimidad en el Senado de la Nación y tras la aprobación por la Cámara de Diputados nuestro país se convirtió en el primer país que la adoptó con la Ley que lleva el número 27.707, que declara de orden público los principios básicos de los procesos de Reestructuración de la Deuda Soberana, que -como vimos- fueran aprobados el 10 de septiembre de 2015 por la Asamblea General de la ONU mediante la Resolución A/RES/69/319, los que por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico de la República Argentina.
Ante la actitud que ahora se adopta por el gobierno y en trámite ante el Congreso, debemos señalar que aunque la Argentina promovió los principios de reestructuración soberana, actualmente está promoviendo pagarle a los fondos buitre más de lo que pagó el Estado argentino a los acreedores que cooperaron en las reestructuraciones de deudas anteriores en que se acordó con el 93 % de los mismos una quita de alrededor del 67 %. Es obvio que si un país al encarar su deuda externa propone el pago reprogramado de la misma que se acepta por amplia mayoría, la avaricia de un pequeño grupo de acreedores debe ser un obstáculo irrefragable para que sus acreencias sean satisfechas en mejores condiciones que lo acordado con la amplia mayoría.
Precisamente, para hacer frente a los fondos buitre y a la actitud adoptada en septiembre de 2014 por el Juez Thomas Griesa, fue que el gobierno nacional respondió en forma inmediata con la Ley de Pago Soberano, en concordancia con la Ley Cerrojo de 2005. Por ello, es indispensable tener presente que para el pago en efectivo a los fondos buitre que impulsan este "acuerdo" con el país (6 % de los bonistas) se emitirá aproximadamente deuda por u$s 15.000 millones, mientras que para el pago al 93 % se había emitido deuda por u$s 30.000 millones. Teniendo en cuenta que los fondos buitre compraron los bonos a un cuarto de su valor, se les estaría reconociendo 10 veces más de lo que se le pagó al 93 % restante. No se puede dejar de tener presente que más allá de la exorbitante cifra que representa la "oferta" actual, tanto el resto de los acreedores que queden afuera del "acuerdo", como los que aceptaron los canjes de 2005-2010, podrán plantear sus objeciones y encontrar algún juzgado de los EE.UU que haga lugar a las mismas. En consecuencia, entendemos que no se deben obviar los principios de las Naciones Unidas sobre reestructuración de deudas soberanas, y sostener firmemente lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico según la Ley 27.707.
V- Veamos entonces sintéticamente detalles del desarrollo y contenido del "acuerdo" impulsado por el gobierno nacional:
a) Griesa y los Fondos Buitres
Durante el año pasado los fondos buitres llevaron, a través de terceros, a la mesa de negociaciones abierta por el Juez Griesa, una propuesta de descuento del 30% sobre el monto de los intereses punitorios del fallo y la aceptación de cobrar en bonos, lo que fue rechazado por el anterior gobierno.
Pasado el tiempo y sin que mediaran otras circunstancias, el Gobierno de Macri les ha ofrecido pagar en efectivo u$s 6.500 millones sobre la sentencia de Griesa.
Así el descuento será solamente del 25%, siempre sobre los punitorios.
Es de destacar que en un caso similar -el CASO CLARENS LTD de mayo de 2014- la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el pedido de ejecución y declaró nulo y contrario a los principios de la Constitución Nacional la sentencia extranjera.
Es decir los funcionarios del actual gobierno están ofreciendo pagar más de lo que los propios acreedores buitres habían propuesto, lo cual constituye no solo un serio perjuicio para el Estado Nacional, sino el incumplimiento de los deberes de funcionario público.
b) Los bonistas Italianos
En similar situación se encuentra la propuesta realizada a los bonistas italianos.
El gobierno de Macri les ha ofrecido pagarles u$s 1,50 por cada dólar de titularidad, con más los costos judiciales del reclamo ante el Tribunal CIADI, lo que en cifras redondas supera los u$s 2.500 millones.
Cabe destacar que este proceso se encuentra impugnado por la Argentina, sin decisión de fondo aún y cuando se defina la misma, para ser exigible, deberá ser aprobada por la jurisdicción argentina.
Es decir, que los funcionarios del gobierno están ofreciendo pagos sobre un reclamo que todavía no tiene decisión firme y que cuenta con antecedentes contrarios al pago, con lo cual también se estaría perjudicando el erario público, realizando malversación de caudales públicos e incumpliendo los deberes de funcionario público.
c) El Megacanje II
El gobierno de Macri, mediante un DNU firmado el 22 de diciembre, ha puesto en marcha un megacanje de deuda, por un total de u$s 16.099 millones, que agregará nuevos intereses para el Estado Nacional, ya que se cambian dos Letras Intransferibles a tasas de interés casi nulas emitidas por el Tesoro Nacional y recibidas por el Banco Central en 2006 y 2010, por tres bonos denominados BONAR con vencimientos en el 2022, 2025 y 2027, y con tasas superiores al 7%.
La cifra de la operación podría trepar a u$s 65.000 millones tal como lo anunció el Ministro de Economía Prat Gay, si se completa el canje a otras Letras Intransferibles en poder del BCRA.
En la operación participan el Tesoro Nacional y el Banco Central, junto a un grupo de bancos internacionales como el HSBC, JP Morgan, Deutsche Bank, Citibank y Goldman Sachs.
Cabe destacar que son parte los mismos bancos que actuaron en el Megacanje I (gobierno de De la Rúa) y por el cual, el actual presidente del BCRA, Federico Sturzenegger, se encuentra procesado, debido a manejos ilegales en cuanto al pago de comisiones y por haber favorecido a distintas amistades desde su puesto de funcionario público, situación que al menos debería significar su apartamiento de la negociación.
Es decir que los funcionarios del Gobierno están encareciendo voluntariamente el costo del endeudamiento argentino favoreciendo a los bancos acreedores, comenzando así a pagar intereses por algo que hasta el presente no se abonaba, por lo cual podrían ser responsables de graves perjuicios económicos para el erario público con las consiguientes sanciones y acciones reprobatorias que se puedan ejecutar.
d) Con estas transcripciones legales queda acreditado que los negociadores designados por el PEN han incumplido expresas directivas de las leyes de la Nación, declaradas de interés y orden público, lo que impide que durante el plazo de vigencia de estas leyes, que son emanadas del poder con la competencia constitucional ya invocada en la presente denuncia, se desarrolle actividad alguna de renegociación de los términos de la deuda externa argentina que confronte con las mismos. El delito ya ha ingresado, por dicho obrar a su faz comisiva. La circunstancia que en los instrumentos negociales firmados se hubiere supeditado la validez última de dicha negociación a la aprobación "posterior" del Congreso de la Nación, no quiebra ni exime de la antijuridicidad de obrar reprochada.-
Más gravoso aún, que una autoridad judicial extranjera, que no tiene competencia alguna para disponer respecto de actos legisferantes a cumplirse en territorio de la Nación Argentina, fije plazos y condiciones para la producción de las leyes argentinas.-
Qué derecho de autodeterminación resta al pueblo argentino y a sus autoridades constitucionales, si es un juez extranjero, cuyas resoluciones y sentencias no resisten el menor análisis, pretenden imponen condiciones gravosas e ilegítimas a los poderes de Gobierno del Estado Nacional, y por cierto cuyas consecuencias caerán sobre el pueblo de la Nación Argentina.-
e) Los procesos judiciales llevados adelante por el juez Thomas Griesa son nulos de nulidad absoluta por afectar las disposiciones de los arts. 27 y 116 de la C.N., receptados también por la reserva efectuada por el Gobierno Argentino en el instrumento de ratificación del Pacto de San José de Costa Rica firmado el 14/08/1984 por la presidencia del Dr. Raúl Alfonsín. El precitado art. 27 dispone que el Gobierno Federal está obligado a afianzar la paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén de conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución y el 116 establece que corresponde al Poder Judicial de la República Argentina "…el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución…y por los tratados con las naciones extranjeras…". A su vez, la reserva efectuada por el gobierno argentino en el instrumento de ratificación de mención se transcribe a continuación: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno…".
El incumplimiento de estas disposiciones constitucionales, conforme el art. 29 de la C.N. "…llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que lo formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria…" A su vez, la sentencia de Griesa es nula de nulidad absoluta en cuanto le asigna una significación absurda y discriminatoria a la cláusula "pari passu", en tanto reconoce una situación de privilegio en desmedro de los bonistas que se acogieron a los canjes del 2005 y 2010, con manifiesta infracción del principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.), que si bien admite, en la jurisprudencia de la CSJN, la formación de categorías, éstas deben ser razonables sin que contengan situaciones de favoritismo en beneficio de algunos, en este caso los "fondos buitres".-
Lo expuesto se encuentra confirmado, en estrecha analogía, con la jurisprudencia de la CSJN (AUTOS: "CLARENS CORPORATION C/ ESTADO NACIONAL", ARTS. 517/518 CPCC, EXEQUATUR S/VARIOS", de fecha 6-3-2014), precedente por el que se denegó su ejecutabilidad por considerar que la sentencia del juez Griesa afectaba el orden público argentino.-
VI- A ello cabe agregar que el PEN y sus funcionarios se excedieron al formular ofertas de pago con violación del art. 65 de la Ley 24.156, que dispone: "…El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los arts. 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales…", máxime cuando resulta un principio central del derecho argentino el receptado por el art. 1644 del Código Civil y Comercial al establecer que "…no puede transigirse sobre derechos en los que esté comprometido el orden público ni sobre derechos irrenunciables…"
El pago exorbitante a los fondos buitres que se propicia por los denunciados afecta de manera directa e inmediata los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo argentino, que -volvemos a destacarlo- son parte de la Ley Suprema de la Nación- y prevalecen sobre el pago a los inversores financieros (CSJN, sentencia del 10/12/1996, autos "Brunicardi", Fallos 319:2886).-
VII- Capítulo aparte, insistiendo y ampliando lo ya expresado en esta denuncia, desarrollamos el tema denominado como "de los bonistas italianos", acaudillados por un miembro de la Task Force Argentina, D. NICOLAS STOCK, personero de los bancos italianos, y que quebrantando la opción de jurisdicciones establecidas en los respectivos Bonos, se presentaron ante el CENTRO INTERNACIONAL PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (CIADI), dependiente del BANCO MUNDIAL, promoviendo un reclamo (ABACLAT Y OTROS C/ GOBIERNO Argentino), que fuera calificado por uno de los Árbitros como "ingeniería genética jurídica", árbitro que renunciara tras oponerse a la apertura de la jurisdicción para un reclamo absolutamente inviable. Es que ese reclamo se inicia "como si" se representara a 168.000 bonistas italianos, pero sin presentar ni ofrecer la documentación respectiva de cada pretenso titular. Compulsada la base de datos informatizada por un experto designado por el Tribunal CIADI, se determinó que, en realidad, se trataba de sólo 58.000 bonistas, de los cuales más de 5.000 carecían de documentación suficiente para acreditar su titularidad. La representación del Gobierno argentino, encabezada por la Dra. ANGELINA ABBONA, ex Procuradora del Tesoro de la Nación, planteó en forma consistente la nulidad del proceso arbitral por haberse exorbitado la competencia jurisdiccional prevista en los bonos, dado que -como fuere dicho- no estaba establecido en los títulos la jurisdicción de los tribunales arbitrales del CIADI -más allá de que la prórroga de jurisdicción en favor del CIADI instituida por la ley de adhesión a su convenio constitutivo y la establecida por los tratados Internacionales de "protección recíproca de inversiones" (TIBs) son palmariamente inconstitucionales conforme los arts. 27 y 116 CN citados supra- y porque no se puede contestar una demanda en la que los títulos-valores no han sido exhibidos o puestos a disposición del Tribunal arbitral y de la contraparte. Esta actitud consecuente con elementales principios que hacen al derecho de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, así como del debido proceso judiciario, y del principio de no exigibilidad de otra conducta (arts. 18 y 19, C.N.), son -ahora- avasallados por una negociación -entrega debiera decirse-, en la que no se respeta, siquiera, que no existe laudo arbitral adverso a la Argentina y que tiene más que sólidas razones jurídicas para ser rechazado. V.S. puede consultar la pertinencia de todo lo aquí expuesto en la página web del CIADI.-
VIII- Por ello de V.S. se solicita:
1º Se tenga por formulada la presente denuncia.
2º Se dicte medida cautelar suspensiva de todo obrar que comporte consumación de los delitos reprochados (art. 29 del C. Penal).
3º Oportunamente se dicte sentencia condenando a los imputados con el máximo de las penas establecida por el C. Penal y art. 29 CN.
Proveer V.S. de conformidad, SERÁ JUSTICIA.-
Bibliografia
Instituto Arturo E. Sampay